En los artículos 142 y siguientes del Código Civil se regula lo que se conoce como el deber de alimentos entre parientes.

En atención a dicho deber, una persona (el alimentante) está obligado a abonar una prestación o, en su defecto, a satisfacer de un modo directo las necesidades de una persona (alimentista) sólo por el hecho de que esta persona, con la que la primera guarda un vínculo familiar o de parentesco, se encuentra en una situación de necesidad. No encontrándose el alimentante en dicha situación de necesidad, el deber de alimentos entre parientes obliga a éste a “alimentar” al alimentista.

Entrecomillamos la palabra alimentar porque cuando hablamos de alimentos dentro del ámbito del deber de alimentos entre parientes no estamos hablando de alimentos en el sentido estricto del término, sino de todo aquello que resulte indispensable para el sustento del alimentista, es decir, de educación, habitación, vestido, asistencia médica y, también, ocio. Éste último no aparece en el listado recogido por el Código Civil en los mencionados artículos en los que se regula el deber de alimentos entre parientes, pero ha sido considerado parte integrante del mismo por parte de la jurisprudencia que ha considerado que todo aquello que resulte indispensable para la vida en sociedad debe ser incluido dentro del concepto de alimento.

Resumiendo lo dicho hasta ahora, los requisitos que deben cumplirse para que exista deber de alimentos entre parientes son los siguientes:

  • Que exista un vínculo de parentesco entre las dos personas.
  • Que una de esas dos personas tenga necesidad de alimentos.
  • Que quien está obligado a prestar los alimentos tenga capacidad económica para hacerlo, es decir, que pueda abonar los alimentos sin, por ello, poner en riesgo o perjudicar las propias necesidades de manutención.

¿Quiénes deben cumplir con el deber de alimentos?

Pero… ¿quién está obligado a cumplir con el deber de alimentos entre parientes? La ley determina que lo están:

  1. Los cónyuges.
  2. Los ascendientes, excluyendo los de grado más próximo a los más lejanos.
  3. Los descendientes, excluyendo los de grado más próximo a los más lejanos.
  4. Los hermanos, yendo antes los de doble vínculo antes que los de vínculo sencillo.

Este listado es un listado cerrado y excluyente. Es decir: no puede entrar nadie más en él y se debe seguir, a la hora de saber quién debe cumplir con el deber de alimentos entre parientes, con el orden de prelación establecido en él. O sea: que existiendo cónyuge y pudiendo éste abonar los alimentos, no podrá reclamarse a ascendientes, y así sucesivamente.

La obligación de abonar alimentos es mancomunada. ¿Qué quiere decir esto? Que, en caso de existir varias personas obligadas al pago de los mismos, éste deberá reclamarse a todos aquellos parientes que estén obligados a ello y cada uno será responsable del pago de una parte proporcional de los alimentos. La proporción se establecerá, siempre, en función de la posibilidad de cada uno de ellos. Es decir: que existiendo varios familiares obligados a cumplir con el deber de alimentos entre parientes, el alimentista o persona que reclama deberá dirigir la demanda contra todos. Si no lo hace, puede resultar infructuosa por incurrir en lo que se conoce como vicio de litis consorcio pasivo necesario.

Este requisito posee dos excepciones:

  • los casos de urgente necesidad y por circunstancias especiales;
  • que uno de los obligados esté abonando voluntariamente la parte que le corresponde o que no pueda hacer frente al pago por circunstancias económicas.

El deber de alimentos entre parientes sólo es exigible cuando una persona tenga una necesidad bien sea actual, bien de subsistencia que, por el motivo que sea, ella misma no puede satisfacer. La relatividad de este concepto obliga a valorar el grado de una necesidad que, en todo caso, la persona demandante de alimentos deberá acreditar.

¿Cómo pueden pagarse los alimentos?

El deber de alimentos entre parientes puede satisfacerse de dos modos:

  • Abonando una cantidad económica fijada por el Juez, anticipadamente y con una periodicidad fija que acostumbra a ser mensual.
  • Satisfaciendo de forma directa las necesidades del alimentista.

De la persona obligada a satisfacer los alimentos dependerá el escoger una opción u otra, a excepción de que exista una causa, justa y justificada, que obligue a la autoridad judicial a no aceptar la propuesta realizada por el alimentante.

La obligación impuesta por el deber de alimentos entre parientes puede variar cuando se eliminen o modifiquen las circunstancias de la persona que recibe el alimento o cuando varíen las posibilidades económicas de la obligada al pago.

La obligación de satisfacer alimentos puede extinguirse, también, cuando el alimentista comete alguna de las faltas que provocan la desheredación (puede consultar el listado de dichas faltas en nuestro artículo “La desheredación”).