Cuando fallece una persona se abre lo que se conoce como proceso sucesorio. Dentro de este proceso sucesorio podemos distinguir cuatro fases:

  1. Apertura de la sucesión.
  2. Llamamiento a herederos.
  3. Delación hereditaria.
  4. Aceptación de la herencia.

Entre la apertura de la sucesión y la aceptación de la herencia transcurre un período de tiempo. Durante ese período de tiempo, las relaciones jurídicas íntegras de la herencia carecen de titular. Durante ese período de tiempo, se dice que la herencia está yacente y, careciendo de un titular determinado, los bienes, derechos y obligaciones contenidos en la herencia se hallan en un estado de indeterminación.

Antes de que los herederos acepten la herencia y, por tanto, ésta deje de ser yacente, la herencia debe ser administrada. No en vano, la herencia yacente puede ser sujeto pleno de derechos y obligaciones, es decir, puede ser demandada y puede ejercitar acciones judiciales. En nombre de la herencia yacente se pueden firmar contratos y se puede, también, adquirir determinados bienes.

La incertidumbre que afecta, por su propia naturaleza, a la herencia yacente debe ser compensada de alguna manera. Para ello, se establecen:

  • Cauces necesarios para que la vida jurídica del conjunto patrimonial no se vea interrumpida.
  • Cautelas necesarias para conservar la herencia yacente.
  • Un sujeto/administrador ante el que dirigirse ante cualquier tipo de incidente.

El albacea

¿Quién es ése sujeto/administrador? Para escoger quien se va a encargar de administrar la herencia yacente debe recurrirse, primeramente, a la voluntad del testador. Éste, en el momento de haber redactado su testamento, gozó de la posibilidad de nombrar un albacea. Las funciones del albacea, de las que hablamos en su momento en el artículo dedicado a él, vendrán determinadas por la ley (el Código Civil regula la figura del albacea en sus artículos 892 y siguientes) y por la voluntad del testador. Éste siempre tiene la capacidad de otorgar al albacea amplios poderes tanto en la administración como en la representación de la herencia yacente.

Entre las funciones principales del albacea figuran:

  • Disponer y pagar los sufragios y funeral del testador.
  • Satisfacer los legados que consistan en metálico.
  • Conservar y custodiar los bienes que formen parte de la herencia mientras ésta se encuentre yacente.
  • Vigilar que el testamente se ejecute correctamente.

Si el testador, en el momento de su fallecimiento, no ha nombrado un albacea, serán los herederos, de formar acordada, quienes lo nombrarán. En caso de que los herederos no se pongan de acuerdo al respecto, deberán solicitar al juez que sea éste quien nombre un administrador judicial para hacerse cargo de la herencia yacente hasta que ésta sea aceptada y repartida.

Los acreedores y la herencia yacente

Siendo titular de todos los bienes y derechos incluidos en la herencia hasta la aceptación de la misma, la herencia yacente lo es también, de todas las obligaciones existentes. Los acreedores del fallecido pueden, pues, actuar contra la herencia yacente para cobrarse las deudas existentes.

¿Cómo pueden actuar los acreedores contra la herencia yacente para proteger y garantizar sus créditos? Según se recoge en al Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de tres maneras:

  • El artículo 782.3 de la LEC determina que los acreedores de la herencia o los coherederos están capacitados legalmente para ejercitar aquellas acciones que les asistan, bien sea contra la herencia o contra los coherederos. Esas acciones serán ejercitadas en el juicio que corresponda. Este artículo, sin embargo, no capacita a los acreedores de la herencia o solicitar la partición de la misma.
  • El artículo 782.4 de la LEC determina que los acreedores que tengan su derecho reconocido bien sea en el testamento, bien por los herederos, bien por estar documentado en un título ejecutivo, podrán oponerse a que se haga efectiva la partición de la herencia hasta que sus créditos sean pagados o, en su defecto, afianzados.
  • El artículo 782.5 de la LEC determina que los acreedores de algún coheredero puedan intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. Lo que no podrán, como se ha indicado, es solicitar la partición de la herencia.

Obligaciones fiscales de la herencia yacente

Del mismo modo que la herencia yacente es titular de las obligaciones con los acreedores, lo es también de las obligaciones fiscales. El artículo 35 de la Ley General Tributaria así lo establece. Por su parte, el artículo 39.3 de la misma ley establece que, encontrándose yacente la herencia, el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes del fallecido corresponde al representante de la herencia yacente.

La Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, por su parte, señala en su artículo 96.7 que los sucesores del causante (fallecido) “quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones”.

Al analizar las obligaciones fiscales de las herencias yacentes hay que tener en cuenta, también, que un patrimonio hereditario puede producir rendimientos. Imaginemos, por ejemplo, el alquiler de una vivienda. El administrador de la herencia yacente deberá velar por el pago de los impuestos derivados de esta actividad económica. Ese pago, lógicamente, se hará con cargo a los bienes de la herencia yacente.

Concurso de acreedores y herencia yacente

Si los bienes de la herencia yacente fueran insuficientes para pagar su deuda, aquélla podría ser declarada en concurso de acreedores. El artículo 3.4 de la Ley Concursal determina que podrán solicitar el concurso de acreedores de la herencia yacente:

  • Los acreedores del deudor fallecido.
  • Los herederos del deudor fallecido (si ésta no hubiera sido aceptada pura y simplemente).
  • El administrador de la herencia yacente.

La solicitud formulada por un heredero produce los efectos de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.