La insolvencia de una persona no es, sin duda, una situación agradable. Pero en algunos casos, además, dicha situación puede ser constitutiva de delito. Lo será cuando el deudor, a sabiendas de que en un breve plazo de tiempo se encontrará en una situación de insolvencia, o, cuanto menos, intuyéndolo, realice actos de carácter fraudulento con la finalidad de perjudicar los intereses de sus acreedores. De este delito, que recibe el nombre de delito de insolvencia punible, vamos a hablar en este artículo, exponiendo en él algunas de las circunstancias y de los actos que convertirían la insolvencia en delito tipificado por la ley.

El delito del que hablamos en este artículo está regulado en el Código Penal en el Capítulo VII bis del Título XIII del Libro II. Ahí, bajo el epígrafe “de las insolvencias punibles”, en los artículos que van del 259 al 261 bis, es donde encontramos todo lo que el Código Penal dice respecto de este delito.

Estos artículos se hicieron especialmente necesarios ante la proliferación, años atrás, de aquellas situaciones en las que las empresas descapitalizaban su patrimonio con la finalidad de evitar el pago de sus deudas a sus acreedores (empresas, Administraciones Públicas, trabajadores, etc.).

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Elementos del delito de insolvencia punible

Los elementos que intervienen en este delito son los siguientes:

  • Bien jurídico protegido. El bien jurídico que se intenta proteger al regular el delito de insolvencia punible es el derecho que posee todo acreedor a ver satisfecha la deuda por parte del deudor, tal y como señala el artículo 1.911 del Código Civil. Para satisfacer dicha deuda, el deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros.
  • Objeto material. El objeto material de que trata este delito es todo el patrimonio del deudor. Ese patrimonio, en su integridad, debe incluirse siempre en la masa del concurso de acreedores.
  • Naturaleza jurídica del delito. Este delito es un delito de carácter patrimonial o socioeconómico. En los debates sobre cuáles son los perfiles y límites del mismo se ha hablado de si la conducta ilícita se da solo cuando se consuma el delito. La jurisprudencia ha ido determinando que cualquier actuación destinada a evitar el pago de una deuda debe ser entendida como delito de insolvencia punible.
  • Sujeto activo. Dentro de este tipo de delitos podemos encontrar dos tipos de sujetos activos: las personas físicas que o bien no cumplen con la satisfacción de una deuda o bien, actuando por mandato de terceros, realiza acciones fraudulentas destinadas a evitar el ejercicio de un derecho de crédito; y las personas jurídicas en la persona de sus administradores o liquidadores.
  • Sujeto pasivo. Acreedor que ve frustrado su derecho de cobro de una deuda.
  • Elemento subjetivo. Para que exista delito de insolvencia punible debe existir dolo, es decir: voluntad. Este elemento es determinante para calificar los actos en un caso de quiebra. Un mal gestor no tiene por qué ser un delincuente económico.

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Tipo básico del delito de insolvencia

La conducta típica de quien incurre en un delito de este tipo se basa en la acción u omisión de un acto que cause perjuicio a la masa de un concurso. Esas acciones u omisiones, tal y como determina el Código Penal y la Jurisprudencia, actúan en sentido contrario al que se da por supuesto que es el deber de diligencia que se debe exigir a un empresario.

El artículo 259 del Código Penal señala explícitamente que será condenada a una pena de prisión de entre uno y cuatro años y a una multa de entre ocho y veinticuatro meses quien, hallándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice algunas de las siguientes acciones:

  1. Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.
  2. Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
  3. Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.
  4. Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.
  5. Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
  6. Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
  7. Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
  8. Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.
  9. Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.”

Matizaciones al delito básico de insolvencia punible

El Código Penal indica también que las penas anteriormente indicadas se aplicarán también a quien realice alguna de las acciones señaladas y, al realizarlas, cause su propia situación de insolvencia. Si los hechos delictivos se hubieran cometido a consecuencia de una acción imprudente, la pena que el Código Penal indica para el actor de dichos hechos son una pena de prisión de entre seus meses y dos años y una multa de entre doce y veinticuatro meses.

delito de insolvencia punible

El Código Penal indica igualmente que este tipo de delito solo se dará y, por tanto, solo será perseguible, cuando el deudor haya dejado de cumplir de forma regular con las obligaciones que le son exigibles o cuando haya sido declarado en concurso de acreedores.

Para perseguir este delito u otros que estén relacionados con él no es necesario que concluya el concurso. Éste, de hecho, puede seguir su curso. En el caso de que existiera una responsabilidad civil que se derivara de la comisión del delito en cuestión, la cifra resultante de dicha responsabilidad civil se incorporaría a la masa concursal.

La legislación señala así mismo que la calificación de la insolvencia no implica la vinculación de la misma a la jurisdicción penal. Como hemos indicado anteriormente, se debe dilucidar si ha existido dolo o no. Después de todo, el delito de insolvencia puede haberse cometido a consecuencia de un comportamiento imprudente.

Es en el artículo 259.3 donde se reconoce la comisión imprudente del delito de insolvencia punible. En este caso, el empresario o la persona física que lo comete no es consciente de estarlo cometiendo. Esto no exime del delito, pero hace que sea juzgado de un modo diferente.

Agravante del delito de insolvencia punible

El Código Penal en su artículo 259 bis, determina qué circunstancias pueden actuar como agravantes en este tipo de delito. Dichas circunstancias son aquéllas en las que la insolvencia produzca un perjuicio general, bien sea en acreedores, bien en administraciones. En este sentido, se considera agravante el impago de deudas a la Agencia Tributaria o a la Seguridad Social.