En algunas ocasiones, un funcionario público presenta alguna limitación psíquica y/o física que le impide realizar las tareas de su puesto de trabajo. Para hacer frente a estas situaciones, las Administraciones públicas deben establecer una serie de normas y procedimiento de movilidad de los funcionarios que, en lugar de basarse en los principios que rigen en el procedimiento ordinario de provisión de puestos de trabajo del funcionariado (y que son los de igualdad, mérito, capacidad y publicidad), se basen en motivos de salud. Así, gracias a dichas normas, se establece un procedimiento de carácter extraordinario de movilidad del funcionario.

El artículo 78 del Estatuto Básico del Empleado Público (artículo que habla de los principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera) establece que pueden existir diversos procedimientos:

  • El más habitual de concurso y libre designación con convocatoria pública.
  • El de movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario.

Al mismo tiempo, en dicho Estatuto (EBEP) se recoge la posibilidad de que las leyes de Función Pública establezcan otros procedimientos de provisión. La Administración General del Estado, sin embargo, no ha desarrollado el Estatuto Básico del Empleado Público. No habiendo desarrollado la Administración dicho aspecto, se considera que la ley que impera respecto a la movilidad de los funcionarios por motivos de salud es la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.

En el artículo 20.1 h) de la mencionada ley se señala:

“La Administración General del Estado podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo en distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, con previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido y condicionado a que existan puestos vacantes con asignación presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y se reúnan los requisitos para su desempeño. Dicha adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen”.

Once años después de aprobarse la Ley 30/1984 se aprobó el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. En el artículo 66 bis, este Real Decreto, en referencia a la movilidad por razones de salud o de rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o los hijos a su cargo, señala que:

  • Tras haberlo solicitado, al funcionario que solicita traslado por motivos de salud se le puede adscribir a puestos de trabajo de distinta unidad administrativa y en la misma o en distinta localidad.
  • Se requerirá, para conceder el traslado por motivos de salud, el informe médico previo del servicio médico oficial que la Ley establezca.
  • Si los motivos de salud o rehabilitación que se esgrimen concurren directamente en el funcionario que solicita el traslado, se necesitará para aprobarlo un informe del Servicio de prevención de riesgos laborales del departamento u organismo en el que preste sus servicios.
  • Para que el traslado se conceda debe existir un puesto vacante y que éste se halle dotado presupuestariamente. Al mismo tiempo, el nivel de complemento de destino y específico no debe ser superior al del puesto de origen y debe ser de necesaria provisión.
  • Para que el traslado se pueda conceder el funcionario debe cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo o RPT.
  • El traslado o adscripción al nuevo puesto tendrá carácter definitivo cuando el funcionario, merced a ese traslado por motivos de salud, ocupe su puesto de origen. En dicho supuesto, deberá permanecer un mínimo de dos años en el nuevo puesto.
  • El cese en el puesto de origen y la toma de posesión en el nuevo puesto debe producirse en el plazo de tres días hábiles si el traslado no implica cambio de residencia del funcionario; o de un mes si existiera dicho cambio de residencia.

Los pasos del procedimiento a seguir y el modelo de solicitud para iniciar el procedimiento de traslado del funcionario por motivos de salud se encuentran recogidos en la Resolución de 29 de marzo de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública.

Entre las Comunidades Autónomas que han impulsado leyes de desarrollo del EBEP y que han contemplado en ellas la movilidad de los funcionarios por motivos de salud hay que destacar Castilla-La Mancha, la Comunidad Valenciana, Extremadura y Galicia. Aragón, Islas Baleares, Castilla y León y Murcia, por su parte, contemplan la movilidad de los funcionarios por motivos de salud en sus leyes de Función Pública.