El día a día nos marca la agenda y, a menudo, no nos deja pensar en el futuro. Inmersos en las ocupaciones diarias olvidamos que el futuro puede deparar a las personas (y, por tanto, a nosotros) situaciones vitales y personales muy complejas. Un accidente o una enfermedad pueden bastar para que nuestras capacidades personales queden claramente diezmadas y quedemos inhabilitados para tomar decisiones y, en ocasiones, incluso para desempeñar las tareas más básicas de la vida diaria.

Patologías derivadas de la vejez, enfermedades degenerativas, accidentes graves… son muchas las circunstancias que pueden desposeernos de nuestra capacidad para gobernarnos. Llegadas a ese momento, las personas necesitamos ser cuidadas y que alguien vele por nuestros intereses. El ordenamiento jurídico, atendiendo a estas situaciones, ha desarrollado una serie de instituciones de derecho privado de familia orientadas a asegurar el cuidado y la atención a personas que se vean condenadas a vivir una situación de ese tipo. La autotutela sería una de esas instituciones.

Por regla general, la persona que, debido al padecimiento de una enfermedad o la persistencia de una deficiencia de carácter físico o psíquico, no pueda gobernarse por sí misma, podrá, mediante sentencia judicial y en virtud de las causas establecidas por la ley, ser incapacitada judicialmente y gozar del nombramiento de un tutor que se encargará de velar por sus intereses.

Cuando es la misma persona afectada la que, anticipándose a la situación vital que le incapacitará en un futuro, determina quién desea que sea la persona que, llegado el momento, se convertirá en su tutor, se habla de autotutela.

Tal posibilidad aparece recogida en el artículo 223 del Código Civil. Dicho artículo determina:

  • Que cualquier persona tendrá la posibilidad de designar a un tutor para que, llegado el caso de que sea necesario el nombramiento judicial de uno, el Juez nombre a la persona designada notarialmente mediante escritura de constitución de autotutela para velar y cuidar de sus intereses personales y patrimoniales.
  • Que la elección tendrá carácter determinante, es decir: que la persona designada seré la persona preferentemente elegida para ser nombrada tutora siempre que no concurra alguna causa letal que imposibilite el nombramiento.

Mediante el ejercicio de la autotutela, la persona que prevé puede necesitar ayuda en un futuro más o menos cercano puede, en virtud de sus preferencias, ideología y forma de proceder, señalar a la persona que mejor puede conocer sus necesidades más íntimas.

El artículo 223 del Código Civil establece que para poder otorgar la escritura de autotutela se deberá ser mayor de edad y se deberá tener plena capacidad de obrar o, lo que es lo mismo, la persona que otorgue la escritura de autotutela debe querer y entender completamente los actos que realiza y la trascendencia de los mismos.

En el referido artículo 223 del Código Civil, además de permitirse al otorgante la elección de tutor que vele por su persona y su patrimonio en caso de necesitarlo y mediante la escritura de constitución de autotutela, se permite también a dicho otorgante que adopte una serie de disposiciones relativas a su propia persona y bienes y entre las que podemos destacar las siguientes:

  • Nombrar a la persona que, en caso de que el otorgante no pudiera decidir por sí mismo, le represente ante un equipo sanitario.
  • Establecer las instituciones médicas en las que desea ser atendido.
  • Nombrar a un guardador que, hasta que se declare judicialmente la incapacidad y se nombre, por tanto, tutor, vele por los intereses del otorgante.
  • Fijar la retribución que habría de recibir el tutor al ejercer su función. Al fijar dicha retribución hay que atender a la cuantía, a la duración y a cómo debería percibirse dicha retribución.
  • Determinar el modo en que los bienes y derechos que integran el patrimonio del otorgante deben ser administrados.
  • Establecer nombramientos subsidiarios o alternativos eventuales para el cargo de tutor cuando proceda.

Las funciones del tutor

En el caso de que, llegado el caso de necesitar tutela, la persona no hubiera ejercido su derecho a la autotutela, el orden de preferencia de las personas que pueden ser nombradas para ejercer la tutela viene determinados por los artículos 234 y siguientes del Código Civil. Ese orden es el siguiente:

  1. El cónyuge que conviva con la persona que necesita la tutela.
  2. Los padres.
  3. La persona designada en disposiciones de última voluntad.
  4. Descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez.

En el artículo que en este blog dedicamos a la figura de la tutela recogíamos quiénes podían ser nombrados tutores y quiénes no y explicábamos también cuál era el procedimiento que se sigue para nombrarlos. (Para acceder a dicho artículo y a la información contenida en él basta clicar sobre el siguiente enlace: “Sobre la tutela”).

Una vez elegido el tutor, bien mediante el ejercicio del derecho de autotutela, bien siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo del Código Civil anteriormente citado, aquél deberá ejercer una serie de funciones que están recogidas en el artículo 269 de mencionado Código. Las funciones básicas del tutor según dicho artículo son las siguientes:

  • Procurar alimentos al tutelado.
  • Educar y procurar formación integral a éste si es menor de edad.
  • Promover la recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción social.
  • Informar anualmente al Juez sobre la situación del menor o incapacitado al que se tutela y rendir cuentas, también anualmente, a la administración.

Quien ejerza de tutor, además, debe tener en cuenta:

  • Que, tras tomar posesión del cargo de tutor, deberá hacer inventario de los bienes del tutelado en los siguientes sesenta días a la asunción del rol de tutor (Artículo 262 del Código Civil).
  • Que deberá, en todo momento, respetar la integridad física y psicológica del tutelado (Artículo 268 del Código Civil).
  • Que la administración legal del patrimonio del tutelado deberá ser ejercida con la diligencia de “un buen padre de familia” (Artículo 270 del Código Civil).
  • Que el tutor sólo podrá realizar actos de gran trascendencia (por ejemplo: ingresar al tutelado en un centro psiquiátrico, enajenar o gravar sus bienes inmuebles o tomar dinero a préstamo) tras obtener para ello la autorización judicial correspondiente (Artículo 271 del Código Civil).