Entre las estadísticas que quedan tras cada crisis económica y que pueden dar cuenta de la intensidad de la misma figura la de los embargos realizados. Preventivos o ejecutivos, los embargos tienen como finalidad el saldar con ellos una obligación ya declarada (en el caso de los primeros) o el salvaguardar el cumplimiento de una futura y previsible resolución (en el caso de la segunda).

El embargo como tal es una declaración judicial en la que se señalan los bienes que van a utilizarse para saldar la deuda pendiente o para saldar la deuda que se prevé el embargado deberá satisfacer tras la finalización del juicio.

¿Cómo se conocen los bienes del embargado?

Antes de realizar la declaración de embargo pueden darse diversas circunstancias:

  • Que el demandante señale en la demanda una serie de bienes que, siendo de la propiedad del demandado, sean suficientes para saldar la deuda. En este caso será el Secretario Judicial (ahora Letrados de la Administración de Justicia) quien señale exactamente qué bienes de entre ellos serán los finalmente embargados.
  • Que el demandante ignore los bienes del demandado. En este caso deberán acordarse medidas de investigación o localización de dichos bienes y el Letrado de la Administración de Justicia acordará al demandado que señale una serie de bienes y derechos suficientes.

En la enumeración de los bienes del demandado deben reflejarse las cargas y gravámenes. También deben reflejarse, en el caso de que existan inmuebles de la propiedad del demandado, la identidad de las personas que vivan en ellas y el título con el que lo hacen.

Otro modo de descubrir los bienes propiedad del demandado es a partir de una investigación judicial del patrimonio del demandado ordenada por el Juez, que está capacitado, al mismo tiempo, para imponer multas a toda aquella persona que no colabore en la identificación de dicho patrimonio.

Identificados y localizados los bienes del demandado, hay que decidir qué bienes se embargan. La señalización de dichos bienes puede acordarse, primeramente, entre demandante y demandado. Si no existiera dicho acuerdo será el Letrado de la Administración de Justicia quien señale los bienes a embargar.

Para señalar los bienes a embargar, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá en cuenta dos criterios:

  • La facilidad para la enajenación.
  • La menor onerosidad para el ejecutado.

Además, el Letrado de la Administración de Justicia deberá tener en cuenta qué bienes son declarados embargables por la Ley y qué bienes son considerados inembargables por la misma.

Bienes embargables

Para que un bien pueda ser considerado un bien embargable debe cumplir dos requisitos: que sea propiedad del deudor y que pueda cambiar de titularidad (es decir: que pueda ser enajenable).

La Ley de Enjuiciamiento Civil determina el orden que debe seguirse al proceder al embargo de los bienes embargables de un ejecutado. Dicho orden es el siguiente:

  1. Dinero y cuentas corrientes.
  2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, además de títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
  3. Joyas y objetos de arte.
  4. Rentas dinerarias.
  5. Intereses y rentas.
  6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
  7. Bienes inmuebles.
  8. Sueldos, pensiones, salarios o ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
  9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Todo embargo implica una congelación de los bienes. ¿Qué efectos prácticos tiene esto? Principalmente, que si se trata de dinero, el embargado no puede gastarlo. Ese dinero, por decirlo de algún modo, queda retenido en la cuenta corriente en que se hallara ingresado. Por otro lado, los bienes pueden venderse o alquilarse, pero el importe obtenido por la venta o el alquiler de dichos bienes queda directamente afectado por el embargo.

En los casos en los que el embargo afecte a un bien ganancial del demandado, el embargo sólo podrá ejecutarse en un 50%, es decir, en la parte del bien correspondiente al demandado.

Bienes inembargables

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 605, enumera los bienes que no se pueden embargar en caso alguno. Esos bienes que no son susceptibles de embargo son los siguientes:

  • Bienes declarados inalienables.
  • Derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
  • Bienes que carezcan de contenido patrimonial.
  • Bienes declarados inembargables por disposición legal.

Junto a estos bienes absolutamente inembargables existe una serie de bienes que, enumerados en el artículo 606 de la LEC, son declarados bienes relativamente inembargables. Entre ellos encontramos los siguientes:

  • Mobiliario y menaje de la casa.
  • Ropas del ejecutado y de su familia (siempre que no se considere superfluo).
  • Libros e instrumentos precisos para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del demandado, siempre que su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda.
  • Aquellos bienes como pueden ser alimentos, combustible u otros que, a juicio del Tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas dependientes de él puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
  • Bienes sacros y dedicados al culto de religiones legalmente registradas.
  • Salarios y pensiones que no superen el Salario Mínimo Interprofesional. Si se sobrepasa dicho nivel, se embargará conforme a una escala recogida en la LEC.