No hay que perder el tiempo buscando cuál es la regulación de lo que se conoce como reconocimiento de deuda. No encontraremos allí un precepto legal que lo regule. El reconocimiento de deuda es una figura creada por la jurisprudencia y permitida por el principio de la autonomía privada o de la libertad contractual reconocido en el artículo 1255 del Código Civil. Dicho artículo establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público.

Basándose en dicho artículo, el deudor tiene la capacidad de, mediante ese negocio jurídico que es el reconocimiento de deuda, reconocer como existente en su contra una deuda en beneficio de un acreedor. Con ese reconocimiento, el deudor hace nacer a favor del acreedor una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida.

El reconocimiento de deuda no debe ser entendido exactamente como un contrato. Lo que el deudor hace al plasmar en el documento lo que se llama reconocimiento de deuda es reconocer que, a una fecha concreta, existe una deuda previamente contraída por un concepto determinado. Al emprender el acto de reconocimiento de deuda, el deudor se obliga frente al acreedor a afrontar el compromiso que el acto en sí supone y, por tanto, se compromete a pagar el importe concretado en la deuda.

¿Qué beneficios posee el reconocimiento deuda para el deudor? Principalmente, que, gracias al reconocimiento de deuda, el deudor puede saldar la situación evitando las molestias y las cuotas del pleito. Eso sí: el deudor debe ponderar siempre la obligación que se impone al firmar el reconocimiento de deuda. Una vez firmado el reconocimiento de deuda, el deudor pierde toda posibilidad de desdecirse.

Cuando se produce una reclamación judicial por incumplimiento del reconocimiento de deuda, el acreedor queda dispensado de la obligación de probar el origen y la cuantía exacta de la misma. Para que se evitara la condena judicial al pago, debería ser el deudor quien, ante el Juez, se viera obligado a demostrar la inexistencia de la obligación. O sea: en estos casos se invierte lo que se conoce como “el cargo de la prueba”.

En estos últimos años, cuando la crisis económica se ha encarnizado con muchas familias, son muchos los propietarios que, en las comunidades de vecinos, se han visto obligados a firmar un reconocimiento de adeudo de los pagos propios de la Comunidad de Vecinos para, en base a ellos, poder negociar un aplazamiento o partición de los pagos.

Detalles del reconocimiento del deuda

No existiendo regulación por parte del Código Civil, al firmar el reconocimiento de deuda:

  • Se recomienda indicar el origen de la deuda. Al hacerlo, lo que se está haciendo es ampliar el valor probatorio del documento.
  • Se asume que dicha deuda es heredable; es decir: los herederos de quien haya reconocido la deuda en cuestión están obligados a saldarla si el deudor falleciera.

El acreedor debe estar conforme con la cantidad expresada en el reconocimiento de deuda. Si no lo estuviera, debería comunicárselo al deudor de inmediato. En caso de lo hacerlo, se estimaría que el acreedor estaría conforme con la deuda indicada por el deudor y, por tanto, perdería la capacidad de demandar, posteriormente, una cantidad mayor.

Si el deudor, finalmente, rehusara atender a la deuda reconocida, el reconocimiento de la deuda podría reclamarse judicialmente a través del juicio monitorio. En algunos casos, sin embargo, y cuando las circunstancias del caso lo recomendaran, la reclamación judicial de la deuda impagada y reconocida en el reconocimiento de deuda debería realizarse mediante juicio verbal y ordinario.