La usucapión o prescripción adquisitiva es una figura jurídica de origen romano por la cual se permite adquirir la propiedad de un determinado derecho real si éste se ha poseído o usado durante un período de tiempo legalmente establecido.

La palabra usucapión deriva de los términos latinos usu capere, que podrían ser traducidos como “coger por el uso”.

La usucapio romana

En el Derecho Romano, la usucapio sólo podía realizarse cuando se cumplían una serie de requisitos:

  • Sólo podía usucapirse cuando existía un motivo justificado civil y socialmente y cuando existía una relación negocial entre el titular anterior del bien usucapible y el usucapiente (iusta causa).
  • Resultaba imprescindible que existiese buena fe (bona fides). El adquiriente, en el momento de poseer la cosa usucapible, debía estar convencido de no estar dañando en ese instante los derechos de otra persona.
  • Sólo podía aplicarse sobre las cosas idóneas o usucapibles.

La usucapión en la legislación española

Es inútil buscar el término usucapión en el articulado del Código Civil. No aparece. Sí viene recogido en el artículo 1930 del Código Civil que “por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales”.

La prescripción adquisitiva o usucapión implica la adquisición automática de la cosa una vez cumplido el plazo establecido legalmente para que aquélla pudiera tener lugar y sin necesidad alguna de declaración judicial al respecto. En caso de existir litigio, sin embargo, sí debería probarse la usucapión.

La usucapión tiene carácter retroactivo y puede realizarse sobre cualquier cosa que forme parte del comercio de los hombres.

Para que pueda hacerse efectiva la usucapión deben cumplirse unas circunstancias especiales. Las circunstancias que posibilitarían que el poseedor se convirtiera en propietario y, con ello, la prescripción adquisitiva son las siguientes:

  • Que el poseedor tenga la disposición de hecho del inmueble o cosa y se comporte respecto de ese inmueble o cosa como si fuese el dueño.
  • Que la posesión se ejerza sin violencia y de manera pública (es decir: que sea conocida).
  • Que la posesión se haya ejercido sin interrupciones de carácter natural o civil.
  • Que no se dé acción en contra de la posesión por parte del titular del derecho.

La usucapión puede ser de dos tipos: ordinaria y extraordinaria. La usucapión ordinaria exige la existencia de buena fe y de justo título. Para que pueda realizarse sobre bienes inmuebles debe cumplirse un plazo de 10 años y de 20 si el propietario del mismo residiese en el extranjero. Sobre los bienes muebles, la usucapión sólo exige un plazo de tres años. La usucapión extraordinaria no exige ni buena fe ni justo título. En este caso, los plazos exigidos son de 30 años para los bienes inmuebles y de 6 para los bienes muebles.

La legislación establece también que no podrán ser prescritas aquellas cosas hurtadas o robadas por quienes las robaron o hurtaron y tampoco por sus encubridores o cómplices siempre que no haya prescrito el delito o la falta y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

La legislación referente a la usucapión es, sin duda, una legislación amplia. En este post sólo hemos querido recoger algunos de los principios fundamentales de esta figura jurídica. Recurrir al asesoramiento de un abogado es siempre imprescindible cuando se plantea la posibilidad de hacer efectiva una usucapión.